APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Penagos, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la modificación, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 5.- Bonificaciones
1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que , en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad
b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
c) La solicitud de bonificación se debe formular antes del inicio de obras. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.
2. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50% durante el plazo de 3 años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.
La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho la una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto al que se refiere el artículo 153 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
De conformidad con el establecido en el artículo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por lo que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, disfrutarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, aquellos inmuebles en los que estén ubicadas únicamente construcciones en las que se desarrollen total y exclusivamente actividades agrarias, ganaderas o forestales pertenecientes al sector primario, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
En el supuesto de que en un mismo inmueble existan, además de las construcciones indicadas en el párrafo anterior, otras construcciones destinadas a un uso distinto de las actividades agrarias, ganaderas o forestales, se le aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto. Si en ese mismo inmueble se desarrolla una actividad económica distinta a la agraria, ganadera o forestal, no se podrá conceder bonificación alguna. Para poder aplicar esta bonificación, la construcción cuya existencia la justificaría, deberá estar dada de alta debidamente en el Catastro y haber firmado un valor catastral. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de especial interés o de utilidad municipal, previa solicitud de los sujetos pasivos, debiendo contar con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Para poder disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos deberán unir a su solicitud a siguiente documentación:
• Acreditación de la titularidad catastral del inmueble.
• Declaración responsable del titular de la actividad, que puede coincidir o no con el sujeto pasivo, de que está desarrollando la actividad agraria, ganadera o forestal, así como certificado de Hacienda en el que conste su situación censal.
• Declaración, firmada por el sujeto pasivo, de que en el inmueble para lo cual se solicita la bonificación no se está desarrollando una actividad económica distinta a la agraria, ganadera o forestal.
• Certificado de que el sujeto pasivo no tiene deudas con la Hacienda estatal, autonómica y local; ni con la Seguridad Social.
• Justificante del reconocimiento de explotación o licencia de la actividad correspondiente.
El Ayuntamiento realizará de oficio todas las actuaciones precisas para la comprobación de los extremos expuestos al respeto de esta bonificación. Los obligados tributarios deberán comunicar en el Ayuntamiento cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Cuando la Administración conozca por cualquiera medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal, el órgano competente podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no a continuación de la aplicación del beneficio fiscal.
El disfrute de estas bonificaciones es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo o al Inmueble.
Artículo 14. –Fecha de aprobación y vigencia.
Esta ordenanza, resultante de la modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha 3 de septiembre de 2020 comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, si en dicha fecha hubiese sido ya publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el texto definitivo o, en su caso, al día siguiente de su publicación y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
PENAGOS, 5 de noviembre de 2020.
EL ALCALDE